Analizamos los requisitos para adquirir una propiedad en España por el paso del tiempo a través de la usucapión
La usucapión o prescripción adquisitiva, es uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales sobre todas las cosas que estén en el comercio de los hombres, de conformidad con el artículo 1936 del Código Civil, y se produce por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la ley.
Los plazos para la usucapión de un bien inmueble, están establecidos en los artículos 1957 y 1959 del Código Civil conforme a los cuales el plazo general de la usucapión ordinaria es de diez años (si bien está previsto el de veinte años entre ausentes) y el plazo de la usucapión extraordinaria es de treinta años.
La usucapión ordinaria (art. 1957 CC), requiere para que opere, además de la «buena fe» y del transcurso del tiempo que la Ley señala, el «justo título» con relación al cual el Código Civil determina que se entiende por “justo título” el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
Para que opere la usucapión extraordinaria (art. 1959 CC), se requiere la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de “justo título” ni de “buena fe”, y sin distinción entre presentes y ausentes, lo que impone, que esa posesión lo sea en concepto de dueño, pública y pacífica durante todo el «tempus praescriptionis», es decir, por un intervalo ininterrumpido de 30 años.
En la usucapión, resulta determinante acreditar cuál es su «dies a quo», esto es el momento exacto en el que usucapiente comienza en la posesión del bien inmueble, recayendo la carga probatoria de dicho extremo sobre el propio interesado.
La doctrina jurisprudencial señala que para computar los plazos de usucapión es necesario acreditar cumplidamente el momento del inicio de la posesión, de forma que, si no se justifica la fecha de inicial de la ocupación posesoria o existen dudas sobre la misma, no puede entenderse producida la usucapión, coincidiendo el comienzo del plazo con el inicio de la tenencia posesoria como dueño.
La usucapión ordinaria no se diferencia de la extraordinaria en la necesidad de que la posesión para usucapir sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpidadurante todo el periodo exigido por la Ley. (art. 1941 CC)
La posesión en concepto de dueño es un requisito esencial básico de la usucapión, de hecho, la posesión exigida no puede ser la de simple tenencia material o la posesión natural, sino que tiene que ser «civil», es decir, la tenencia o la intención de hacer la cosa como suya en concepto de dueño.
Por otro lado, la posesión en concepto de dueño no puede presumirse, por tanto para que prospere la usucapión, se necesita que la posesión ininterrumpida, se base en actos inequívocos, de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, por lo que no servirá para tal fin, los actos de mera tolerancia del efectivo propietario de ahí que su aplicación por los Tribunales sea generalmente cautelosa y restrictiva.


