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SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

Mayorías necesarias para la realización obras de eliminación de barreras arquitectónicas

En las Comunidades de Propietarios, el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad así como la instalación un salva escaleras, un ascensor ex novo o la ampliación del mismo hasta el garaje en una Comunidad de Propietarios está contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) a través de dos supuestos diferenciados en función de la necesidad o no de adoptar un acuerdo de Junta conforme a lo señalado en los artículos 10.1b) o el 17.2 de la LPH.  

En primer lugar, el artículo 10.1 b) de la LPH establece que para poder realizar la instalación de supresión de barreras arquitectónicas, ni siquiera es preceptivo el acuerdo de la Junta de Propietarios, siempre que en la finca habiten o trabajen personas discapacitadas o mayores de 70 años y el coste de la instalación, no supere el importe anual de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas concedidas.

En el caso de que el coste de las obras sea superior a doce mensualidades de gastos ordinarios, la Comunidad no está obligada a realizar los trabajos de supresión de barreras arquitectónicas, si bien el propietario solicitante podrá exigir la obra o instalación que necesite, pero tendría que asumir personalmente el coste del resto del precio de las mismas.

En segundo lugar, el artículo 17.2 de la LPH permite que la Junta de Propietarios apruebe por mayoría simple de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, la instalación de un ascensor o cualquier otra obra que suponga la eliminación de barreras arquitectónicas en el edificio, con independencia de si en la finca residen o trabajan discapacitados o personas mayores de 70 años.

Para la adopción de este acuerdo, será suficiente con la mayoría simple de los propietarios presentes en la Junta, siempre que tras la notificación del acuerdo a los propietarios ausentes, estos no manifiesten su oposición en el plazo de 30 días a tenor de lo dispuesto en la regla 8 del artículo 17 de la LPH.

En este segundo supuesto, no importa cuanto sea el coste económico de la obra o instalación para la el supresión de las barreras arquitectónicas, dado que, aprobándose por mayoría simple, todos los demás comuneros estarán obligados a sufragar dicho gasto.

También sería posible con la mayoría simple prevista en la la citada regla 2 del artículo 17 de la LPH solicitar una financiación externa para poder abordar las reformas.

Por último, en cualquiera de los supuestos anteriormente analizados, será un requisito indispensable que la obra de supresión de barreras arquitectónicas sea viable técnicamente sin causar graves perjuicios al inmueble y/o a los comuneros o que por el nivel de protección del edificio no fuera posible su alteración. En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 11ª en la Sentencia de 16 de diciembre de 2025, pondera que si bien los peticionarios cumplen con los requisitos para solicitar los ajustes necesarios de accesibilidad, no es materialmente posible llevar a cabo las obras necesarias cuando el proyecto de instalación de ascensor resulta técnicamente inviable.

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