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PRESIDENTE EN BENEFICIO PROPIO

Presidente que en beneficio propio realiza una obra que únicamente disfruta su vivienda

El Presidente de una Comunidad no está facultado para realizar obras en beneficio propio salvo autorización expresa de la Junta de Propietarios.

Es cierto que el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, excepcionalmente permite la realización obras sin acuerdo de la Junta cuando estas resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

Cuando la actuación ejecutada solo es en beneficio de la vivienda el Presidente y resulta además que no se trata de una obra de mantenimiento o conservación de la finca, entendemos que la Junta de Propietarios estaría legitimada para exigir al Presidente el reintegro del coste de la instalación realizada en su propio beneficio aprovechando su cago de Presidente.

La Audiencia Provincial de Madrid, (Secc 12ª) en Sentencias de 31-03-2009 y 29-02-2012 señalaba que el Presidente de la Comunidad de Propietarios carecía de atribuciones de índole económica, que excedan del concepto de gastos generales sin el consentimiento de los restantes copropietarios.

Por otro lado, el Presidente, como representante legal de la Comunidad de Propietarios, está sujeto a responsabilidad por razón de los actos dolosos y culposos realizados en el desempeño de sus facultades, pero siempre que de ellos resulte daño para los intereses generales de la Comunidad, y cuya responsabilidad en el ámbito civil tendría encaje en los arts. 1.718 y 1.726 CC, que establecen la responsabilidad, por dolo o culpa, del mandatario por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (o incorrecto cumplimiento) del mandato, así como en lo dispuesto en la normativa específica aplicable, la Ley de Propiedad Horizontal, que fija en su art. 13 las funciones y obligaciones correspondientes al Presidente.

 

 
 

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