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PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CCPP

Analizamos si las CCPP tienen alguna limitación por el hecho de carecer de personalidad jurídica

personalidad juridica
Las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica independiente según ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 115/1999 de 14 de junio.
 
En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado, (cfr., por todas, las resoluciones de 19 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2005) ha señalado que el hecho de que las CCPP no puedan ser titulares de un derecho de propiedad, esto no impide que puedan ser titulares de algunos asientos registrales inscribibles en el Registro de la Propiedad.
 
Es por ello que paradójicamente, las Comunidades de Propietarios a pesar de no tener personalidad jurídica, tienen capacidad para actuar en un procedimiento judicial, son sujetos pasivos de impuestos y tasas, son titulares de toda clase de contratos (servicios, suministros, jardinería, seguridad, ascensor, bancarios etc…) pueden arrendar elementos comunes, incurrir en responsabilidad civil, e incluso pueden ser titulares de anotaciones preventivas de embargo inscritas en el Registro de la Propiedad, aunque nunca podrán adjudicarse los bienes embargados, salvo que los adjudicatarios fueran todos los comuneros en proindiviso.
 
Por tanto, las Comunidades de Propietarios en la práctica pueden realizar los mismos negocios jurídicos que cualquier otra entidad con personalidad jurídica que opera en el tráfico mercantil, a excepción de la adquisición del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real, a tenor de lo señalado en el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, toda vez que necesitarían el requisito previo de la personalidad jurídica.

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