Analizamos la mayoría necesaria para la autorización de la apertura de ventana en una Comunidad de Propietarios
La fachada de un edificio comunitario es un elemento común por lo que la apertura de ventana por parte de un propietario se considera una modificación de la configuración original del inmueble para lo que resulta necesario obtener la autorización de la Junta de Propietarios resultando habitual que muchos propietarios nos consulten sobre si este acuerdo debe adoptarse por unanimidad o por mayoría cualificada de 3/5.
En la actualidad con la evolución que se ha producido en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la unanimidad ha quedado reducida únicamente a los acuerdos en los que se produzca una modificación del Título constitutivo, de los Estatutos o un cambio de coeficientes, por lo que a tenor del contenido del artículo 10.3b) de la LPH se permite la apertura de ventana mediante alteración de la estructura o fábrica del edificio, cuando así se haya solicitado a la comunidad, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Ahora bien, si la apertura de ventana es una obra que solo beneficiaría a un propietario, a tenor de la excepción señalada literalmente en el artículo 17.8 de la LPH, para la obtención de dicha mayoría cualificada de 3/5 es necesario que dicha mayoría se obtenga de computar el voto de todos los propietarios del edificio, lo que en la practica hace muy complicado su obtención.
Y aunque existen al respecto diferentes interpretaciones, mi criterio es que si dicho derecho va a poder ser extensible al resto de los propietarios en la misma situación, con independencia de la excepción señalada en el artículo 17.8 de la LPH, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
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