Analizamos el sistema de doble mayoría que rige en los acuerdos de Junta de las comunidades de propietarios
La Ley de Propiedad Horizontal exige que todos los acuerdos que se alcancen en una Junta de Propietarios se adopten por el sistema de “doble mayoría”, esto es por mayoría de cuotas o coeficientes de participación que corresponda a cada elemento privativo y a la vez por número de votos, para evitar que un solo propietario, por más que sea su interés económico en la Comunidad, pueda imponer sus decisiones a los demás.
En base a ello, un propietario, por muchos pisos o locales que tenga o en su caso por mucho coeficiente de participación asignado a sus inmuebles sólo cuenta con una unidad en cuanto al número de votos, de ahí que podrá ganar por coeficiente, pero no reunirá el otro requisito (número de votos), por lo que ningún acuerdo podrá aprobarse si no concurre mayoría en cada uno de estos dos parámetros coeficiente y votos, que es lo que se conoce como doble mayoría.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de febrero de 1995, confirmaba la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo elemento o de varios dentro del mismo inmueble, interpretación que se justifica en que la Ley de Propiedad Horizontal ha establecido una doble mayoría para la validez de los acuerdos, esto es, se ponderan dos elementos, uno personal y otro económico.
Si la voluntad de la Ley como ocurre por ejemplo en el ámbito mercantil, hubiera sido la valoración de la persona-propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en las cuotas de participación que ostenta en la propiedad conjunta, la solución hubiera pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la Ley sugiere una mayor coherencia y lógica que la solución que se inclina por el postulado «un propietario, un voto«, con independencia de sus cuotas de participación.
Es por ello que el Tribunal Supremo haya señalado reiteradamente que resulta nítidamente claro que la Ley de Propiedad Horizontal mediante el sistema de la doble mayoría ha querido evitar una preponderancia total a unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante de ponderar la importancia de las cuotas de participación. En base a ello, concluye el Alto Tribunal, que el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que el propietario de varios pisos o locales tenga un solo voto, con independencia de su mayor coeficiente de participación.
En los supuestos que el resto o una mayoría de propietarios votaran en contra y no pudiera alcanzarse esta “doble mayoría”, la comunidad se encontrará en una situación de bloqueo por la que los acuerdos no podrán ser aprobados hasta que se alcance un consenso entre todos los propietarios que puedan alcanzar ese cómputo.
Y si transcurrido un tiempo se comprobase que resulta imposible desbloquear la situación, la Ley permite acudir al denominado «juicio de equidad» para que el Juez resuelva, según se contempla en la regla 7.ª del art. 17 de la LPH.
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