Analizamos la responsabilidad del Banco ante la insolvencia del promotor por las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda
Aunque algunas entidades han alegado la inexistencia de responsabilidad del banco para justificar su negativa a devolver las cantidades entregadas a cuenta de la compra de una vivienda, cuando el promotor no había ingresado dichos importes en la cuenta especial establecida en la Ley, la sala en pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 13-01-2015 ha declarado la responsabilidad del banco que financiaba la promoción inmobiliaria, señalado que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro.
Otras tres Sentencias del Tribunal Supremo publicadas el 09-03-2016, 17-03-2016 y 08-04-2016 han reiterado la misma doctrina, respecto a la responsabilidad del banco dado que la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 sobre el ingreso de las cantidades entregadas en una cuenta especial, impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador, y más aún cuando el banco recurrente era el mismo en el que el promotor tenía abierta la cuenta especial y el mismo que se había constituido en garante de las cantidades anticipadas por los compradores
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