Reducción de una plaza de aparcamiento tras el repintado de un garaje
El repintado de las líneas divisorias de las plazas de aparcamiento en un garaje comunitario, suele generar numerosos problemas en las Comunidades de propietarios, toda vez que en la mayoría de los casos, no existe un plano exacto con la delimitación original y dimensiones de cada plaza, y la pintura de las líneas puede haber sido borrada o modificada con el paso del tiempo.
Actualmente, resulta bastante habitual que el espacio y la maniobrabilidad de las plazas de aparcamiento se haya reducido como consecuencia del aumento del tamaño de los automóviles respecto a tiempos pasados.
Para resolver la problemática generada por el repintado de las plazas de garaje, en primer lugar habría que analizar la descripción de las plazas de aparcamiento tanto en la escritura de compraventa como en la de obra nueva y división horizontal, ya que tanto la superficie como los linderos estarán descritos. Igualmente se podría consultar en el catastro la descripción gráfica de todas las fincas que configuran el aparcamiento, por si ello pudiera contribuir a aclarar mejor sus dimensiones.
En los huecos o espacios sobrantes donde no fuera posible acreditar su carácter privativo, este espacio tendría necesariamente la consideración de elemento común, sin que ello habilite a ningún comunero al estacionamiento de cualquier vehículo sin autorización de la Junta de Propietarios, máxime cuando presumiblemente estaría limitando el paso y la maniobrabilidad al propietario de la plaza colindante, por lo que tanto éste como como la propia Comunidad de Propietarios, estarían en su caso legitimados para interponer acciones judiciales.
El propietario que se considere perjudicado como consecuencia del repintado de las plazas de aparcamiento del garaje comunitario, puede ejercitar una acción reivindicatoria contra la comunidad por el mero acto de repintado, en tanto en cuanto esa supuesta alteración hubiera perjudicado al demandante, pero, incluso así, deberá llamar al proceso igualmente al menos el propietario de la plaza colindante que, supuestamente, podría haber visto ampliada su plaza de garaje.
Establece el artículo 348 del Código Civil que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, añadiendo el mencionado precepto que el propietario tiene la acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril del 2006 que …»el efecto de la acción reivindicatoria no es otro que el de la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporten limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada por la Ley.»…
El éxito de la acción reivindicatoria requiere, según reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 28 diciembre de 1976) que quien la ejercite justifique cumplidamente, además de justo título de dominio y la detentación o limitación del bien reclamado por parte del demandado, la identificación de la cosa objeto de la acción.
Como es de sobra conocido en relación con el requisito de la identificación de la finca la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que ha de hacerse de tal forma que no ofrezca duda de cuál es la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos»( STS de 5 de febrero de 1999 ).
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