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SUBROGACIÓN DE LA PAREJA DE HECHO EN EL ARRENDAMIENTO

Analizamos el derecho de subrogación de la pareja de hecho si el inquilino falleciera

 
SUBROGACIÓN DE LA PAREJA DE HECHO EN EL ARRENDAMIENTO

El artículo 16.3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU 29/1994), aplicable a los contratos de arrendamiento formalizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, permite que en caso de fallecimiento del arrendatario, pueda subrogarse en el contrato de arrendamiento la pareja de hecho o persona que haya convivido con el inquilino de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge, siempre que pueda acreditarse que la convivencia ha existido al menos, durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

Ahora bien, esta facultad de subrogación tiene sus excepciones, ya que el apartado 4 del artículo 16 de la LAU permite a las partes pactar en el contrato de arrendamiento que no haya derecho de subrogación por fallecimiento del inquilino siempre y cuando hayan transcurrido los 5 primeros años de duración del contrato de arrendamiento si el arrendador es persona física o 7 años si el arrendador es persona jurídica o que si la muerte se produce antes, el contrato se extinguirá al cumplirse los 5 o 7 años de duración según el caso, con independencia que durante ese tiempo se subrogue la pareja de hecho.

Por ultimo es importante resaltar, que para que se pueda producir legalmente la subrogación, la pareja de hecho interesada en continuar con el arrendamiento, deberá notificar por escrito tal circunstancia al arrendador en el plazo máximo de tres meses desde la muerte del arrendatario (art. 16.3 LAU). En caso contrario,  el arrendamiento se extinguirá tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de abril de 2009.

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