El artículo 13 de la Ley Hipotecaria establece que “los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan” previo consentimiento de los titulares de dichas fincas gravadas. Por tanto es siempre en los folios del predio sirviente, en este caso la finca que soporta la servidumbre de paso, donde necesariamente tiene que constar inscrito el mencionado derecho real de servidumbre.
Es cierto que normalmente los registradores suelen realizar una mención sobre la existencia de la servidumbre de paso, en el predio dominante, en este caso su finca, toda vez que el artículo 13 de la Ley Hipotecaria en su párrafo segundo señala que “las servidumbres reales podrán también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad del mismo”, tal constancia se realiza por Nota Marginal, por referencia a los folios de las fincas sirvientes, pero se trata de una facultad potestativa como ha señalado la Resolución de 16 de octubre de 2017 de la Dirección General de los Registros y Notariado, ya que las servidumbres no se inscriben propiamente en el folio de la finca dominante.