De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la modificación de cualquier cláusula de los Estatutos de una CCPP deberá aprobarse mediante un acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad.
En el previsible supuesto que no pudiera obtenerse la unanimidad por el voto en contra de los propietarios de los locales, la Comunidad podrá acudir a los Tribunales bien mediante el procedimiento declarativo correspondiente o instando el juicio de equidad con el fin de que se autorice la modificación estatutaria bajo el argumento que se está perjudicando injustificada y notoriamente a unos propietarios respecto de otros que se ven beneficiados.
El artículo 7 del Código Civil, exige la buena fe en el ejercicio del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre este precepto recoge los siguientes requisitos, que, si concurren conjuntamente, tipifican un abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo:
- a) uso de un derecho objetiva o externamente legal.
- b) daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica.
- c) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
Como consecuencia de lo anterior, de obtenerse una Sentencia firme que estime la demanda de la CCPP, se podrá modificar sin la preceptiva unanimidad, la cláusula de los Estatutos que declara la exoneración de todos los gastos comunes a los locales.