Los actos de administración sobre una vivienda en régimen de copropiedad deben ser adoptados por acuerdo de los partícipes, que representen la mayoría de cuotas de la comunidad. Así se deduce del artículo 398 del Código Civil, aunque es cierto que cabe establecer un sistema de adopción de acuerdos distinto como por ejemplo, pactar que sea necesario el voto favorable de los partícipes que representen el 60% de las cuotas o, incluso, exigir la unanimidad.
La jurisprudencia considera como actos de administración todos aquellos que se refieren al disfrute de la cosa, sin alterar su sustancia como sería el supuesto de la celebración de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, salvo que sea de larga duración, por lo que el arrendamiento en unas condiciones razonables, esto es acordes al Mercado, efectuado por el propietario mayoritario de una vivienda en copropiedad sería perfectamente válido.
No obstante, cuando alguno de los copropietarios minoritarios considere que el acuerdo de la mayoría de los partícipes sea abusivo o gravemente perjudicial para la cosa común, podrá impugnar dicho acuerdo ante los Tribunales de Justicia.