ANALIZAMOS LA POSIBILIDAD DE ABRIR UNA PUERTA QUE NUNCA HA EXISTIDO SIN AUTORIZACIÓN DE LA CCPP POR EL HECHO QUE ESTA VENGA DESCRITA EN LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS LINDEROS DE LA FINCA
La descripción de la existencia de una puerta que aparece en los linderos del Registro de la Propiedad debe ser considerada como una «mención de derecho», que según ROCA SASTRE, es la indicación hecha, en forma simple pero expresa, en una inscripción o anotación preventiva de un dato inscribible relativo a una finca de la existencia sobre ella de una carga o gravamen real, que se halla relacionado pero no constituido en el título que origina dicha inscripción o anotación. En definitiva, es una manifestación mediante la cual se hace constar algún derecho real diferente del que se inscribe.
El artículo 29 de la LH señala que la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial.
Por tanto, con independencia de lo señalado en la descripción de los linderos de la finca, para poder abrir una puerta de entrada que nunca ha existido realmente es necesario la autorización de la Comunidad de Propietarios, ya que de lo contrario se estaría constituyendo una servidumbre de paso de manera unilateral por el mero hecho de incluirlo dentro de los linderos de una finca sin que ello precisamente por tratarse de una mera mención, sea objeto de la calificación del registrador quien exigiría el acuerdo de la Comunidad (predio sirviente) para inscribir este derecho.
En este mismo sentido se han pronunciado las resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de 19 de julio de 2017 y 9 de julio de 2015 que resuelven dos supuestos muy similares.