¿Puede una Comunidad acordar la ocupación de una parte de un local para la instalación de un ascensor en el edificio?
La respuesta ha de ser afirmativa aunque con matices ya que debemos partir del presupuesto que no fuera técnicamente posible la instalación de un ascensor en ninguna otra zona o elemento común del Edificio.
Hasta hace poco como ocurre con otras tantas cuestiones no recogidas expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal este conflicto de intereses venía siendo tratado de forma contradictoria por la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales, entre las que podemos encontrar Sentencias tanto a favor como en contra de las Comunidades con esta casuística, al colisionar frontalmente, el interés general de los integrantes de una Comunidad de propietarios con el derecho a la propiedad privada.
En la actualidad, esta controversia ha quedado superada con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo que ha admitido como un hecho incuestionable, la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial, mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos.
No obstante, el Tribunal Supremo ha señalado en las sentencias de 17/10/13, 6/9/11 y 22/10/10 que para poder imponer esa servidumbre al propietario de un espacio privativo para la creación de un servicio de interés general como es el ascensor, será necesario la adopción de un acuerdo de la Junta de Propietarios que reúna los presupuestos legales, así como el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios al propietario afectado por la instalación del ascensor, que por otro lado deberá ocupar el menor espacio posible y venir colocado en una zona que no impida la pérdida de habitabilidad o funcionalidad de local.