Analizamos la jurisprudencia que establece la legitimación del Presidente de la Comunidad para contestar una demanda sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de Propietarios a diferencia de lo que se establece para la interposición de acciones
La legitimación del Presidente de una Comunidad de propietarios para la interposición de acciones judiciales viene siendo una cuestión controvertida. Así, el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal previene la necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios para el ejercicio de acciones por actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, sin que en la citada norma se encuentre una previsión igual para otro tipo de acciones que se ejerciten en nombre de la comunidad de propietarios.
Esta falta de previsión expresa de la LPH, se ha venido supliendo a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( ST de 05/11/2015, 24/06/2016 y 11 de abril de 2014) y otras tantas dictadas por la jurisprudencia menor de numerosas audiencias provinciales que respecto a la legitimación del Presidente, establecen que resulta necesaria la previa autorización al Presidente de la Comunidad por parte de la Junta de Propietarios para que pueda ejercitar acciones legales en beneficio de la comunidad, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el Presidente actúe en calidad de copropietario
Sin embargo, esta misma doctrina jurisprudencial viene señalando reiteradamente que cuando se trata de oponerse o contestar a una demanda interpuesta contra la Comunidad de propietarios, no cabe cuestionar la legitimación del Presidente que defiende el acuerdo adoptado por la Comunidad, ya que está defendiendo los intereses de ésta, por lo que se ha de entender que no supera el ámbito objetivo del poder de representación legal que como tal le confiere el artículo 13.3 de la LPH, por lo que el Presidente, sin necesidad de previa autorización por la Junta de Propietarios, puede comparecer en juicio por si mismo o a través de abogado y procurador en representación de la Comunidad de Propietarios defendiendo a los intereses de ésta.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 2019 (Rec 1327/2016) señala que cuando se interpone una demanda contra una Comunidad de Propietarios, se produce una legitimación del Presidente «ad causam» por lo que no siendo su comparecencia para contestar la demanda en representación de la Comunidad, facultativa o dependiente de su voluntad, no se precisa para ello la autorización previa de la Junta de Propietarios, pues la misma le viene otorgada por su nombramiento a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de acciones, para lo que se exige, como requisito de procedibilidad, acreditar que el Presidente cuenta con la autorización de la Comunidad.
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