El sistema fijado por la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto a la posibilidad de subrogación por fallecimiento del arrendatario en el contrato de arrendamiento sometido a la antigua LAU, se encuentra regulado en el apartado B) de su Disposición Transitoria segunda y supone un claro recorte respecto de las previsiones contenidas en la antigua Ley de Arrendamientos de 1964, por cuanto que solo se permiten los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de subrogación con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994 (1 de enero de 1995). La subrogación sólo podrá tener lugar por una vez y a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. En este supuesto el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior. No obstante lo anterior, se permite de forma excepcional una segunda subrogación por fallecimiento del arrendatario cuando el primer subrogado fuese el cónyuge del arrendatario original y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
b) Existencia de una subrogación con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU de 1994. En este supuesto sólo se podrá subrogar el cónyuge del subrogado no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
c) Existencia de dos subrogaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU de 1994. No se autorizan ulteriores subrogaciones
ANALIZAMOS LA POSIBILIDAD DE LOS FAMILIARES DE EJERCITAR LA SUBROGACIÓN POR FALLECIMIENTO DEL ARRENDATARIO