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INDEMNIZACIÓN POR RETRASO DE UNA OBRA

¿PUEDO EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN POR RETRASO DE UNA OBRA, AUNQUE NO SE HAYA PACTADO NADA EN EL CONTRATO?

Aunque nada se hubiera pactado expresamente, el incumplimiento en los plazos de entrega de un contrato de obra o servicio puede generar el derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios a tenor de lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil que señala que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Los Tribunales vienen exigiendo que a falta de una previsión expresa en el contrato de obra o servicio, para que nazca el derecho a exigir una indemnización por retraso, es necesario además de acreditar la existencia de una conducta incumplidora de una parte, demostrar que este incumplimiento haya provocado un daño o perjuicio real y efectivo a la otra parte y que sea derivado de aquel incumplimiento con una relación de causa y efecto. Por tanto, para que prospere una reclamación de daños y perjuicios por mora, en aplicación del artículo 1101 Código Civil, debe concurrir como requisito necesario, además del retraso (incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia), la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos.

No obstante, queremos matizar que existe una corriente doctrinal que sostiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento del plazo, en aquellos supuestos en los que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes. En este sentido resulta interesante destacar que el Tribunal Supremo ha venido declarando en numerosas sentencias que el incumplimiento puede dar lugar «per se» a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

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