Analizamos la doctrina jurisprudencial del abuso de derecho como causa de impugnación de un acuerdo de una Comunidad de Propietarios
El abuso de derecho es uno de los principales motivos de impugnación judicial de un acuerdo adoptado por una Junta de Propietarios y es invocado en numerosas ocasiones por ambas partes en el seno de la infinita casuística generada en las comunidades de propietarios.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil se considera que hay abuso de derecho el ejercicio de un derecho cuando por su objeto o circunstancia, se sobrepase manifiestamente los límites normales, con daño para un tercero.
El abuso de derecho se puede alegar tanto por la Comunidad, cuando por ejemplo un propietario se niega a aprobar un acuerdo que requiere la unanimidad para modificar el Título Constitutivo, como por alguno de los comuneros integrantes de la misma, cuando el acuerdo es aprobado por las mayorías legalmente establecidas provocando un perjuicio innecesario de alguno de los copropietarios no quedándole otra vía que la impugnación judicial del acuerdo.
Con respecto a la Comunidad, hay que tener en cuenta que incluso el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) señala como una de las causas de impugnación judicial de los acuerdos que estos se hayan adoptado con abuso de derecho, aunque, no siempre es sencillo determinar cuándo se ha producido.
Con relación a lo señalado en el art 18.1 c) de la LPH, ha sido la jurisprudencia menor la que en más ocasiones ha interpretado este precepto, afirmando, que el acuerdo ha de ser considerado como «grave» para el propietario afectado pues en esta materia de impugnación de acuerdos debe ser tónica hermenéutica la salvaguarda en todo caso de los intereses generales de la Comunidad.
Por otro lado, la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 579/2009, de 16 de julio ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la LPH, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Esta misma afirmación se repite en las sentencias del Alto Tribunal 924/2011, de 13 de diciembre y 970/2011, de 9 de enero de 2012.
Con estas referencias jurisprudenciales podemos concluir afirmando que para que sea operante el abuso de derecho, se requiere que la Comunidad sobrepase manifiestamente los límites normales del derecho de que se trate, atendida la intención del autor y las circunstancias o finalidad perseguida en el acto -«animus nocendi» y estos extremos los debe acreditar quien invoca el derecho lesivo o dañino.
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