El Tribunal Supremo reconoce la validez de las cláusulas estatutarias que exoneran a los locales de sufragar determinados gastos comunitarios siempre que concurra una causa proporcionada que justifique tal exención como por ejemplo los gastos de ascensor o limpieza del portal por su no uso. Señala igualmente esta doctrina, que las cláusulas de exoneración de gastos, al tratarse de excepciones al régimen general, deben ser siempre objeto de interpretación restrictiva.
Ahora bien, cuando se trate de cláusulas de exoneración excesivamente amplias impuestas por el antiguo promotor o propietario único, podría invocarse su anulabilidad dentro del plazo de 4 años desde su inscripción en el Registro, al resultar claramente abusivas por hacer repercutir sobre todos los demás comuneros del pago de los gastos comunes que se exoneran en contra de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
Una vez transcurrido el plazo de caducidad de 4 años, la Comunidad únicamente podrá eliminar dicha cláusula mediante la modificación de los Estatutos, lo que requerirá aprobar el acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad de conformidad con el artículo 17 de la LPH.