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¿EL USUFRUCTUARIO DEBE PAGAR LA COMUNIDAD?

Analizamos el conflicto de intereses entre el usufructuario y el nudo propietario respecto a la obligación de pago de la comunidad

La cuestión no es pacífica ya que trata de una materia en la que hay jurisprudencia contradictoria de algunas audiencias provinciales, así como un diferente plano de análisis del conflicto, ya que una cosa son las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario y otra muy diferente las relaciones de esté ultimo con la Comunidad de Propietarios. A este respecto, la mayoría de los Tribunales vienen sosteniendo que cuando existe un derecho de usufructo sobre un inmueble, es el nudo propietario quien resulta obligado frente a la CCPP, al pago de las cuotas de comunidad.

En este sentido la doctrina y jurisprudencia mayoritaria argumentan que en la Ley de Propiedad Horizontal solo se establecen obligaciones para los propietarios (art. 9), sin que la citada norma mencione al usufructuario ni tampoco haya realizado distinción alguna entre el nudo propietario o el propietario pleno.

En segundo lugar porque es el propietario el único que tiene legitimación para asistir y votar en las juntas de propietarios (art. 15 LPH) es mas, el usufructuario no podría presentarse para ser presidente de la Comunidad al no ser propietario, por lo tanto si el usufructuario no ostenta ningún derecho en la Comunidad también es justo que tampoco tenga que soportar la obligación de pagar una cuota.

Un tercer argumento se basa en la existencia de la afección real del inmueble por las deudas de la Comunidad establecido en el artículo 9 e) de la LPH de manera que si se vendiera el inmueble, este responderá por las cuotas adeudadas del año en curso y tres anteriores pudiendo el nuevo propietario repetir dicha deuda contra el anterior propietario y no contra el usufructuario.

Por todo ello, sin perjuicio del posible derecho de repetición o de los pactos internos que pudieran existir entre el usufructuario y el nudo propietario en virtud del principio de la autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1255 del código civil, frente a la Comunidad de Propietarios, la obligación de pago de las cuotas corresponderá al nudo propietario de la vivienda, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2005, en la que indica que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento.

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