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EL INFRAUTILIZADO SEGURO DECENAL

Analizamos el contenido del seguro decenal obligatorio en los edificios de viviendas y su escasa utilización por parte de las CCPP

Resulta paradójico, a pesar del elevado número de reclamaciones por defectos constructivos que suelen plantearse en los edificios de viviendas, que se formulen muy pocas demandas contra el seguro decenal, siendo este frecuentemente infrautilizado por las Comunidades de Propietarios que en la mayoría de los casos, centran sus acciones contra los agentes de la edificación lo que implica una mayor litigiosidad y complejidad probatoria.  

La Disposición Adicional Segunda de la de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) establece que la garantía contra daños materiales a que se refiere el apdo. 1 c) del art. 19 de la LOE será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

El seguro decenal obligatorio garantiza durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

Es importante reseñar que no se trata de un seguro de responsabilidad civil general al uso, dado que el seguro decenal no cubre los daños ocasionados a terceros, los personales, los ocasionados al contenido del inmueble ni otros perjuicios económicos derivados de los daños, como los gastos de inhabitabilidad o las pérdidas de alquileres.

Por lo tanto, el seguro decenal sólo cubrirá los daños materiales que sean estructurales, dejando fuera al resto de defectos o patologías constructivas, salvo que se incluyeran en la póliza de forma voluntaria.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de mayo de 2014, indicó que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el término «comprometer» como «exponer o poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado». En resumen, son daños materiales que comprometen la estabilidad y resistencia del edificio en cuanto la exponen o ponen en riesgo y porque la subsanación o reparación de los defectos tiene un coste cierto y evaluado económicamente.

Por otro lado, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales viene señalando que el concepto de daños estructurales no está restringido a los que generen un riesgo inmediato de colapso en el edificio, sino que debe incluirse la denominada «ruina potencial”, esto es, aquellos daños susceptibles de comprometer directamente la estabilidad del edificio o resistencia mecánica, aunque la pérdida efectiva no tenga lugar en el plazo de garantía.

Partiendo de esos criterios, las Comunidades de Propietarios como beneficiarias ex lege del seguro decenal, tendrán siempre la oportunidad de reclamar a la aseguradora titular del seguro decenal, todos defectos y reparaciones que tengan el carácter de daño estructural para lo que únicamente necesitaran acreditar pericialmente, que los defectos aparecidos afecten o puedan comprometer en el futuro, la estabilidad o resistencia mecánica del edificio, aunque no se haya producido la ruina física del mismo.

Los datos sobre la aseguradora que cubre el seguro decenal resultan fácilmente localizables, dado que deberá adjuntarse una copia de la póliza en la escritura en las declaraciones de obra nueva terminada o actas de fin de obra y se inscribirán en el registro de la propiedad.

El plazo de prescripción para poder reclamar por el seguro decenal es coincidente con lo previsto en el artículo 18 de la LOE, esto es dos años desde que se produzca el daño por lo que de tener estos el carácter de daños continuados, dispondríamos los diez años de duración del seguro, mas otros dos años para la interposición de la correspondiente reclamación judicial.

Para más información pueden contactar con nosotros en el 954 225 131 o a través de www.acedoabogados.es

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