Analizamos si el cerramiento de una terraza mediante una cortina de cristal requiere la autorización de la Comunidad.
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en relación con los artículos 394 a 397 del Código Civil sobre la comunidad de bienes, establece una importante limitación a los propietarios para la realización sin autorización, modificaciones en los elementos arquitectónicos de un edificio en copropiedad.
Ahora bien, esta limitación tiene un ámbito diferente según la alteración afecta a los elementos comunes del inmueble y a su estructura o fábrica, en cuyo caso la prohibición tiene carácter absoluto, cualquiera que sea la obra ejecutada, o bien se proyecta sobre elementos pertenecientes al elemento privativo del interesado, en cuyo supuesto la prohibición es relativa y se limita a aquellas modificaciones que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario.
En el supuesto cada vez más habitual, del cerramiento de una terraza privativa mediante una cortina de cristal tipo Lumón, existen en la actualidad dos corrientes jurisprudenciales contradictorias respecto si para su instalación, resulta preceptiva o no, la autorización de la Comunidad.
La corriente mayoritaria, entiende que siendo un hecho indiscutible que la terraza forma parte de la fachada del edificio, este tipo de cerramientos, aun cuando se realice con materiales traslúcidos, suponen una alteración de la configuración original del edificio, al igual que si se realizara con materiales de mampostería y requieren, en todo caso, el acuerdo de la Junta de Propietarios por mayoría de tres quintas partes de conformidad con lo señalado en el artículo 10.3b) de la LPH. (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Tenerife S 6-2-96, Granada 17-6-2020, Alicante 223-3-21, y Segovia 26-4-21, entre otras).
Por el contrario, existe una segunda corriente jurisprudencial más avanzada pero todavía minoritaria, que considera la posibilidad de instalación de este tipo de instalaciones sin necesidad de autorización de la Comunidad, sobre la base que la colocación de un cerramiento tipo cortina de cristal sin perfiles metálicos ni estructura, se trataría de una simple instalación desmontable, y no de un cierre total, con elementos estables y permanentes. (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga de 12-1-11, 23-02-18 y 26-11-18, Castellón 23-7-13, y Asturias 7-2-14).
No obstante, lo anterior, para defender la innecesaridad de autorización de la Comunidad, habrá que estar al caso concreto y características de la instalación que entre otras cuestiones no debe afectar a la seguridad del inmueble, ni su estructura, ni perjudique a los vecinos, ni tenga un destacado impacto visual en la estética del edificio, y que no se encuentre expresamente prohibido, en los estatutos de la comunidad.
Por todo ello siguiendo la tesis jurisprudencial mayoritaria, recomendamos pedir autorización a la Comunidad para la instalación de los cerramientos de cortinas de cristal, sabiendo además que en el supuesto que en el edificio, existan otros cerramientos o construcciones similares autorizados por la Comunidad, ésta no podrá impedir que otros propietarios realicen una actuación parecida aun sin consentimiento, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares. (Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-90, y 5-3-98 y de las Audiencias Provinciales de Sevilla 14-7-00, Cádiz 9-5-05, Valencia 24-1-06 y Madrid 18-9-06 entre otras)
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