ANLIZAMOS EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS EMBARGOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Las anotaciones de embargo que pueden inscribirse en el registro de la propiedad sobre un bien inmueble, tienen como principal característica que se trata de un asiento provisional y transitorio. Díez-Picazo las define como «asientos registrales de vigencia temporalmente limitada que enervan la eficacia de la fe pública registral a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles».
El artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducan a los cuatro años desde la fecha de la anotación. Este plazo puede prorrogarse sucesivamente por iguales periodos de cuatro años, siempre que se solicite por los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron. La solicitud de prórroga de la anotación de embargo deberá estar presentada ante el Registro con anterioridad al vencimiento del plazo de los cuatro años de vigencia computándose desde la fecha de la anotación y no la del asiento de presentación ya que de lo contrario la caducidad opera de manera automática (ipso iure), aunque no se haya practicado formalmente el asiento de cancelación.
No obstante, existe una particularidad para aquellas anotaciones de embargo inscritas en el registro con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC (8 de enero de 2001) siempre que sobre las mismas ya se hubiera solicitado una primera prórroga anterior, ya que según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, estas anotaciones no caducan por transcurso de plazo, pues se encuentran prorrogadas indefinidamente a tenor de lo señalado por la legislación anterior (art. 199.2 del Reglamento Hipotecario).